Resumen: Falta de identidad, el escrito de interposición no cumple estrictamente las exigencias que el art. 97 LJCA establecía sobre la necesidad de razonar de forma precisa y circunstanciada las identidades determinantes de la contradicción en relación a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en que se dictó la sentencia recurrida como de los supuestos en que se dictaron las de contraste, pues tras referirse al motivo por el que defendió la inexistencia de dilación imputable a partir de la manifestación a la Inspección de que no podía aportar la documentación requerida, porque no disponía ni dispondría de ella, se limita a señalar que en las sentencias de contraste se analizan igualmente supuestos en que la Inspección imputa al obligado tributario dilaciones en el procedimiento inspector como consecuencia de retrasos en la aportación de documentación a pesar de que había afirmado no tener en su poder o no poder aportar la documentación que le era requerida, olvidando que la sentencia recurrida consideró inasumible la falta de conocimiento por parte del obligado tributario acerca de su participación en la herencia, acotando de esta forma el caso que examinaba, que es diferente a los que se refieren las sentencias de contraste. Falta de adecuación de este tipo de recurso para salvar incongruencias omisivas.
Resumen: En el primer motivo de casación, sostiene la recurrente que el procedimiento de comprobación limitada que se siguió frente a ella no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, porque finalizó con archivo de las actuaciones y no terminó en liquidación de ningún tipo. No es así y resulta palmario que, si la resolución archivando la comprobación limitada se notificó a la recurrente el 18 de diciembre de 2007, y la posterior liquidación definitiva por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2005, se notificó el 14 de diciembre de 2011, entre una y otra fecha no ha transcurrido el plazo de prescripción de 4 años. En el segundo motivo se arguye falta de motivación de la sentencia, por no dar respuesta al argumento alegado en la instancia sobre que el procedimiento de comprobación limitada no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la normativa para interrumpir la prescripción: inadmisible. En el tercer motivo dice la recurrente que el inicio de un procedimiento inspector sucesivo al de comprobación limitada, que tenga por alcance la comprobación de algún elemento objetivo coincidente en su contenido y temporalidad con el comprobado y resuelto sin responsabilidad anteriormente, supone una infracción manifiesta del art. 140 LGT. Sin embargo, en este caso, concurriendo en las actuaciones inspectoras nuevas circunstancias o hechos descubiertos que exigían una nueva liquidación, no se aprecia el efecto preclusivo invocado. Existencia de simulación acreditada.
Resumen: En el presente caso las coincidencias entre la sentencia impugnada y las pretendidas sentencias de contraste no pasan de ser genéricas, en cuanto tratan de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, la exclusión del efecto interruptivo de la prescripción cuando el procedimiento de liquidación excede del plazo legalmente establecido y la atribución al contribuyente de las dilaciones apreciadas. Pero, claro está, ni la documentación requerida, ni la concreta falta de diligencia del órgano administrativo o del contribuyente a lo largo de los respectivos procedimientos pueden equiparse, ni siquiera puede entenderse que las doctrinas de una y otras sentencias sean realmente contradictorias y necesitadas de unificación.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado por las siguientes razones: a) La sentencia recurrida analiza los hechos relevantes para enjuiciar el caso y formula con claridad y fundamento la conclusión jurídica a la que llega. b) La información y documentación solicitada a la recurrente no era imprescindible para practicar la correspondiente regularización, siendo buena muestra de ello el hecho de que tanto la propuesta, como el acuerdo de liquidación se formalizaron sin contar con aquéllas. Además, las actuaciones inspectoras pudieron seguir avanzando, diligencia a diligencia. En realidad, el requerimiento fue cursado solo por si eventualmente fuera necesario calcular la depreciación monetaria, magnitud que, pese a la falta de colaboración de la recurrente, pudo ser calculada, incorporándose a la liquidación practicada. Por tanto, no cabe entender interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar, sino en la fecha en que se notificó la liquidación tributaria (2 de mayo de 2006), momento en el que ya había prescrito tal derecho en relación con el objeto del procedimiento inspector. c) La valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Nacional no es susceptible de revisión en casación, al no existir ninguna contravención de las normas de la sana crítica, sino un discurrir fáctico y argumental absolutamente coherente con la jurisprudencia existente.
Resumen: La controversia legal objeto del presente recurso versa sobre si el no establecer plazo alguno para la cumplimentación de un determinado requerimiento efectuado en el seno de un procedimiento inspector supone ya, y sin necesidad de que concurra cualquier otra circunstancia, la imposibilidad de imputar al contribuyente la posible dilación que pudiera derivarse de su no cumplimentación o de su cumplimentación parcial. Acreditada la identidad y contradicción entre la sentencia impugnada y las aportadas de contraste, en este recurso es evidente que la infracción legal que aquí se imputa es, en primer lugar, al art. 104.a) del actual Reglamento de Gestión e Inspección que exige como requisito ineludible para imputar al contribuyente una determinada dilación, por no atender los requerimientos de información, que tal requerimiento establezca un plazo concreto para su cumplimiento. Plazo concreto que en la diligencia de 2 de diciembre de 2010, con la que se inicia la sedicente dilación, no se dio, limitándose el Actuario a señalar "se aplaza la actuación inspectora hasta nueva comunicación ". Y este es un requisito ineludible según, también, jurisprudencia consolidada, muestra de la cual son las sentencias de contraste ya reseñadas en este recurso. Sobre la otra justificación solicitada, en este caso en relación a un determinado asiento contable, la misma nunca mas fue requerida en todo el procedimiento inspector, clara señal de su intrascendencia.
Resumen: No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, porque: a) No es posible asimilar la potencial normalidad con que pudieron desarrollarse las actuaciones en los procedimientos inspectores contemplados por la sentencias de contraste, pese a la falta de aportación de la documentación requerida, con la ausencia de tal normalidad en el procedimiento que es objeto de examen por la sentencia recurrida. En esta nada se dice contrario a la jurisprudencia, de la que se hacen eco las sentencias de contraste, en el sentido de que no procede excluir del cómputo aquellos períodos en los que las actuaciones inspectoras se desarrollan sin impedimento relevante, pese a no disponer de la documentación requerida al obligado tributario. b) En cuanto a la infracción del artículo 103.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, aunque hay coincidencia en la realización sucesiva de operaciones societarias de adquisiciones, ampliaciones de capital y fusión por absorción, las sentencias de contraste no contemplan, en los mismos términos que la recurrida, la previa adquisición directa de participaciones, el mismo carácter vinculado de las sociedades y el endeudamiento que se pretende trasladar a la sociedad instrumental para no perjudicar a la sociedad surgida de la joint venture.
Resumen: La STS estima el recurso al compartir el criterio de la recurrente que concluye que ni han estado paralizadas las actuaciones inspectoras durante el periodo de 175 días por supuestamente no aportar la documentación solicitada, ni se ha ofrecido razonamiento alguno del influjo negativo que haya podido tener en la marcha del procedimiento la pretendida ausencia de "identificación y ubicación de los bienes muebles objeto de reinversión", sin que la Sala de instancia se haya pronunciado sobre el particular con la motivación adecudada, con el resultado de que deben excluirse 175 días del cómputo de interrupciones justificadas realizado por la Administración, por lo que la actuaciones inspectoras de comprobación e investigación habrían excedido el plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 150 LGT y, por tanto, no habrían interrumpido el plazo de prescripción de los conceptos tributarios inspeccionados. Por otra parte, en relación con la dilación adicional de 143 días, desde que se evacuó el informe del Ministerio Fiscal, rechazando indicios de la comisión de un posible delito, hasta que se reanudaron las actuaciones inspectoras, acepta también los argumentos de la entidad recurrente, nos encontramos con unas dilaciones que en ningún caso le son imputables, habida cuenta de que dicha pasividad es exclusivamente achacable a la Administración sin que, nuevamente, haya motivación alguna en relación con las mismas.
Resumen: Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. (...). Por tanto, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación. Necesidad de motivación. Dies ad quem del plazo de duración de actuaciones inspectoras. Motivación de la sentencias y revisión casacional del aprecio probatorio efectuado por la Sala de instancia.
Resumen: Se inadmite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por las siguientes razones: a) En cuanto a la alegada prescripción del procedimiento, por haberse excedido las actuaciones inspectoras del plazo legalmente fijado, la parte recurrente descuida la carga procesal que le incumbe, no justifica las identidades legalmente requeridas y, además, la impugnada y la aportada para el contraste contienen la misma doctrina. En la recurrida, resulta que en una inspección dirigida contra un contribuyente se tiene acceso a datos de otro contribuyente, en el caso de la sentencia de contraste el procedimiento se sigue respecto del mismo contribuyente y mismo concepto tributario cuyos datos fueron obtenidos mediante actuaciones anteriores, aún no iniciado el procedimiento inspector. b) Respecto a la adquisición de acciones propias, seguida de su amortización, el análisis de la sentencia de instancia en relación con la de contraste evidencian que la ratio decidendi fue bien distinta a la que sirve de presupuesto a la parte recurrente. La sentencia de contraste prescinde de la corrección jurídica del caso concreto para acoger la pretensión actora por serle de aplicación artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por el contrario, la sentencia de instancia considera que no existe la vinculación derivada de las consultas porque en este caso no se da el hallarse los interesados en la misma situación, al mediar simulación.
Resumen: La sociedad recurrente suscita con este recurso de casación dos cuestiones, la primera de las cuales no ha sido relevante para la decisión adoptada en la sentencia impugnada. La segunda, en cambio, plantea la duda de si al acto de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, que devino ineficaz para el fin que perseguía por haber sido adoptado o notificado una vez expirado el plazo inicial de las mismas, puede atribuírsele, a los efectos del artículo 150.2.a), segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su redacción originaria (aplicable a los hechos de este litigio), capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El criterio adoptado por la Sala de instancia, respondiendo a tal interrogante en sentido afirmativo, es susceptible de afectar a una gran número de situaciones y, aparentemente, se separa del criterio mantenido por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que resulta conveniente un pronunciamiento de esta última que esclarezca la cuestión.
